El «Código Procesal General Modelo para la Justicia No Penal de Latinoamérica» es una iniciativa importante en el ámbito del derecho procesal en la región. Su principal objetivo es unificar y modernizar los procedimientos judiciales en materias no penales, buscando mayor eficiencia, transparencia y respeto a las garantías constitucionales.
Este proyecto fue desarrollado, entre otros, por el Instituto Panamericano de Derecho Procesal y cuenta con los comentarios y la autoría de juristas destacados como Adolfo Eduardo Alvarado Velloso. Fue concebido con la idea de mejorar la tarea de los abogados y, por ende, de todos los justiciables, buscando superar los problemas de una justicia que a menudo se percibe como lenta o ineficaz.
Puntos clave del Código Procesal General Modelo:
* Enfoque no penal: Se centra específicamente en los procesos civiles, laborales, comerciales, de familia, etc., diferenciándose de los modelos de reforma penal que también han sido relevantes en Latinoamérica.
* Principios: Busca establecer principios uniformes que rijan todo el proceso, garantizando la legalidad procesal y el debido proceso.
* Simplificación de trámites: Uno de los objetivos primordiales es simplificar los procedimientos, evitando la proliferación de tipos procesales y unificando los trámites en la medida de lo posible.
* Compromiso judicial: Pretende un mayor compromiso de los jueces con el estricto acatamiento de las disposiciones legales y los principios procesales.
* Protección de garantías: Busca proteger a las personas que litigan o desean hacerlo, asegurando aspectos como la prueba anticipada, la guarda de personas y el beneficio de litigar sin gastos.
* Modelo acusatorio para la justicia no penal: Se aleja del sistema inquisitorial que, en muchas ocasiones, ha regido inexplicablemente en el ámbito no penal en algunos países latinoamericanos, especialmente en materia civil, a pesar de sus implicaciones para las garantías constitucionales.
Este código modelo sirve como una referencia y una guía para que los países de la región puedan adaptar y modernizar sus propias legislaciones procesales no penales, buscando una mayor armonización y eficiencia en la administración de justicia.
Si tienes interés en profundizar en algún aspecto específico de este Código Modelo, como sus principios, su estructura o sus diferencias con otros sistemas procesales, no dudes en preguntar.
SUBSECCIÓN 2
DE LA COMPETENCIA OBJETIVA DEL JUEZ EN PARTICULAR
ARTÍCULO 20.— PAUTAS PARTICULARES DE ATRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA OBJETIVA
Para la organización del Poder Judicial, esta ley atribuye la competencia objetiva en
razón de:
1) la materia jurídica sobre la cual versa la pretensión deducida (competencia mate-
rial)
93;
2) el lugar de demandabilidad (competencia territorial)
94;
3) el grado de conocimiento judicial (competencia funcional)
95;
4) las personas que se hallan en litigio (competencia personal)
96;
5) el valor pecuniario comprometido en el litigio (competencia cuantitativa)
97;
6) la prevención procesal (competencia prevencional)
98;
7) el reparto equitativo de tareas entre los jueces (competencia por turno)
99;
8) la identidad del hecho causal existente entre distintos litigios contemporáneos
(competencia por conexidad y competencia por afinidad)
100. Esta competencia in-
cluye el fuero de atracción que establecen las leyes de fondo101
Pautas Particulares de Atribución de la Competencia Objetiva del Juez
El Artículo 20 de la Subsección 2 del Código Procesal General Modelo establece las pautas particulares que determinan la competencia objetiva de un juez. En otras palabras, define los criterios para saber qué juez es el adecuado para conocer y resolver un caso determinado. Estas pautas son esenciales para la organización del Poder Judicial y para garantizar que cada litigio sea atendido por la autoridad judicial más idónea.
A continuación, te detallo cada una de estas pautas:
* 1) La materia jurídica sobre la cual versa la pretensión deducida (competencia material): Este criterio se refiere a la naturaleza del asunto legal que se discute. Por ejemplo, un juez especializado en derecho de familia conocerá casos de divorcio o guarda de hijos, mientras que un juez laboral atenderá disputas entre empleadores y trabajadores. Es la pauta más fundamental para delimitar la esfera de acción de los tribunales.
* 2) El lugar de demandabilidad (competencia territorial): Esta pauta determina el ámbito geográfico donde un juez es competente. Generalmente, se basa en el domicilio de las partes, el lugar donde ocurrió el hecho que originó el litigio, o la ubicación del bien objeto de la disputa. Por ejemplo, un caso de un inmueble en Santa Cruz de la Sierra se tramitará ante los jueces de esa ciudad.
* 3) El grado de conocimiento judicial (competencia funcional): Se refiere a la jerarquía dentro del sistema judicial. Un juez de primera instancia es el que conoce el caso inicialmente, mientras que un tribunal de apelación o un tribunal superior revisará las decisiones de los jueces inferiores. Esta pauta asegura el derecho a la doble instancia y la revisión de las sentencias.
* 4) Las personas que se hallan en litigio (competencia personal): Aunque menos común como regla general, en ocasiones la competencia puede estar determinada por la calidad o el estatus de las personas involucradas en el litigio. Por ejemplo, en algunos sistemas, ciertos funcionarios públicos o menores de edad pueden tener fueros especiales.
* 5) El valor pecuniario comprometido en el litigio (competencia cuantitativa): Esta pauta se basa en la cuantía económica del litigio. En muchos sistemas, los jueces de menor cuantía o paz conocen de casos con un valor económico reducido, mientras que los casos con sumas mayores son atribuidos a jueces con mayor jerarquía o especialización.
* 6) La prevención procesal (competencia prevencional): Este criterio se aplica cuando varios jueces son potencialmente competentes para conocer un mismo asunto. La prevención procesal establece que el juez que primero toma conocimiento del caso (el que «previene» en el proceso) se convierte en el competente para seguir conociéndolo, excluyendo a los demás.
* 7) El reparto equitativo de tareas entre los jueces (competencia por turno): En jurisdicciones con varios jueces de la misma categoría y competencia, la competencia por turno asegura una distribución equitativa de la carga de trabajo. Los casos se asignan a los jueces siguiendo un orden preestablecido, como un sistema de sorteo o un calendario de turnos.
* 8) La identidad del hecho causal existente entre distintos litigios contemporáneos (competencia por conexidad y competencia por afinidad): Esta es una pauta fundamental para evitar sentencias contradictorias y optimizar la administración de justicia.
* La conexidad ocurre cuando hay un vínculo estrecho entre dos o más litigios que pueden ser resueltos por el mismo juez, ya sea por el objeto, la causa o las partes. El objetivo es que un solo juez conozca de todos los asuntos conexos para evitar decisiones dispares.
* La afinidad se refiere a situaciones donde, sin ser idénticos, los litigios presentan una estrecha relación o similitud que aconseja que sean tramitados por el mismo juez.
* Esta pauta incluye el fuero de atracción, que es una figura procesal donde un juicio principal «atrae» a otros juicios relacionados a su propia jurisdicción, generalmente en casos como sucesiones, concursos o quiebras, donde se busca concentrar todas las causas vinculadas en un solo proceso.
Estos ocho criterios son la base para la correcta distribución de los expedientes entre los diferentes órganos jurisdiccionales, asegurando así la seguridad jurídica y el debido proceso para todos los justiciables.
¿Hay alguna de estas pautas en particular que te gustaría que profundicemos con más detalle o te gustaría ver ejemplos concretos de su aplicación?
93 Los jueces que ejercen su actividad dentro de un mismo territorio suelen dividir el cono-
cimiento de los diversos asuntos litigiosos de acuerdo con la materia sobre la cual se funda-
menta la respectiva pretensión. La atribución de la competencia material está hecha a base de
necesidades contingentes del lugar en un tiempo dado: en un principio, los asuntos se divi-
dieron en penales y no penales. Tan simple división acrecentó las posibilidades de otorgar
diferentes competencias a los litigios acerca de tales necesidades en la medida en que crecie-
ron las materias jurídicas. En la actualidad, una clara y persistente tendencia a la especializa-
ción judicial unida a las necesidades de resolver enorme número de litigios, hace que la
competencia material se divida en la forma que esta ley lo hace en el art. 22 y siguientes.
94 Todo juez ejerce sus funciones dentro de un límite territorial que está perfecta y geográfi-
camente demarcado por la ley. De tal manera, quien es juez con competencia en el distrito
de la ciudad de Paraná, por ejemplo, puede ejercer toda su actividad dentro del ejido muni-
cipal respectivo, pero no fuera de él si la ley así no lo ha establecido. Más tajante aún: quien
es juez en Paraná no lo es en la ciudad de Concordia. Y viceversa. Cuando un servicio judicial
se halla bien y funcionalmente organizado, existe gran número de demarcaciones territoria-
les (por ejemplo, una por ciudad), con similar cantidad de jueces. ¿Ante cuál de todos ellos
debe instar un particular que se halla en conflicto? Para resolver este interrogante, las leyes
procesales establecen desde antiguo varios lugares de demandabilidad que en esta ley se estable-
cen para la totalidad de los casos en el texto del art. 23.
95 Habitualmente, la actividad de juzgar es ejercida por una sola persona que, como todo ser
humano, es falible y, por ende, puede cometer errores que generen situaciones de injusticia
o de ilegitimidad. Como el acto de juzgamiento tiende precisamente a lo contrario, a hacer la
mejor justicia posible en un caso concreto mediante la emisión de un pronunciamiento legítimo
con apoyo y fundamento en la ley, el posible error judicial que no cumple el postulado básico del
sistema debe ser controlado o revisado por otro juzgador que, por razones obvias, debe es-
tar por encima del primero y al cual éste ha de subordinársele. Así es como, en orden a la
función que cumple cada uno de los jueces, esta ley establece –con ciertas restricciones– un
doble grado de conocimiento: un juez unipersonal de primer grado (o de primera instancia) emite su
sentencia resolviendo el litigio; tal sentencia es revisable –bajo ciertas condiciones– por un
tribunal (habitualmente pluripersonal) que actúa en segundo grado de conocimiento (o en segunda
instancia). Este doble grado de conocimiento judicial recibe la denominación de ordinario, sig-
nificando el vocablo que tanto en el primero como en el segundo, los interesados pueden
plantear para ser resueltas cuestiones de hecho y de derecho. En esta ley, el conocimiento ordi-
nario de un asunto justiciable se agota con el mencionado doble grado. De tal modo, la sen-
tencia de segunda instancia es definitiva y gana los efectos propios de ella (ejecutoria y caso
juzgado). Además del conocimiento ordinario, en el orden judicial argentino, por ejemplo,
existe un grado más de conocimiento extraordinario en el cual no pueden plantearse cuestiones de hecho
sino exclusivamente de derecho. Como es imaginable, la función –de aquí el nombre de esta
competencia– que cumple el juzgador en cada grado de conocimiento, es por completo di-
ferente: a) el de primer grado ordinario tiene amplias facultades para conocer, interpretar y
evaluar los hechos que originaron el litigio y de aplicar a ellos la norma jurídica que crea es la
que corresponde al caso, a fin de absolver o condenar al demandado o reo; b) el de segundo
grado ordinario carece de tales facultades: sólo debe decidir acerca de los argumentos que,
seria y razonadamente, expone el perdidoso respecto de los argumentos fácticos o jurídicos
que fundan la sentencia que le fue adversa (regla procesal no reformatio in pejus). Y nótese
bien: aunque el juzgador superior no esté de acuerdo con la interpretación que de los he-
chos ha efectuado el juzgador inferior, no puede variarla si no media agravio expreso del
perdidoso en tal sentido; c) el de tercer grado –ahora ya es extraordinario– debe proceder de
modo similar al de segundo grado, con una variante de la mayor importancia: no ha de co-
nocer de cualquier argumento jurídico que presente el agraviado sino sólo de aquel que ten-
ga relevancia casacional o constitucional. Como puede apreciarse, la competencia funcional
opera como una especie de embudo invertido: a mayor grado, menor posibilidad cuantitati-
va de conocimiento material por parte del juzgador. Y ello es razonable: el Estado cumple con el particular asegurándole la resolución de todos sus conflictos; y para que esto ocurra
basta un solo acto de juzgamiento. En razón de que allí puede cometerse un error que genere
injusticia o ilegitimidad, se asegura la posibilidad –no la imprescindible necesidad– de ser revisada
por un tribunal superior; sólo que ahora, porque ya se cumplió en primera instancia la ga-
rantía de solución, no entrará a juzgar ex novo el litigio (que ya fue juzgado), sino a analizar y
controlar el razonamiento del juzgador inferior en función de lo que al respecto se agravie el
perdidoso. Y con esto el pleito terminó. Sin embargo, persistiendo el error (ahora sólo por
ilegitimidad, ya no por injusticia), se asegura la posibilidad –no la imprescindible necesidad– de
nueva y definitiva revisión, sólo que ahora el juzgamiento se concretará a determinar si el
pronunciamiento anterior se adecua o no a las garantías prometidas desde la Constitución.
Cierto es que aun el último juzgador es falible y que, por tanto, puede cometer nuevo error.
Pero hace a la tranquilidad social y a la rapidez y seguridad en el tráfico de relaciones jurídi-
cas que alguna vez los pleitos tengan un fin: dos, tres o cinco grados de conocimiento, pero
uno de ellos debe ser final y definitivo, sin posibilidad de ulterior revisión. Entre nosotros,
ha parecido suficiente el número de grados ya enunciados. Y el eventual error del último
tribunal será un fin no querido por el derecho, pero necesario de aceptar –con el sacrificio
de unos pocos– para lograr la armonía social de todos.
96 Desde siempre, y por variadas razones políticas, sociales, fiscales, etcétera, que son con-
tingentes en el tiempo y en el espacio, ha sido necesario en un momento y lugar dados atri-
buir competencia en razón de las personas que litigan. De ahí que, en atención a ellas, se atri-
buye una competencia personal específica, casi siempre bajo el falaz rótulo de competencia material.
Por ejemplo y en la Argentina, siempre que la Nación es parte en un litigio debe someter su
juzgamiento a ciertos jueces (federales) y no a otros (ordinarios). Del mismo modo, los ex-
tranjeros y los vecinos de distinta provincias tienen una competencia de este tipo en nuestro país,
de inmigración y de sistema político federal. Esto es clara herencia de la historia de la Espa-
ña foral, que muestra ricos y variados ejemplos de ello. Pero por expresa disposición consti-
tucional que se origina en la Asamblea de 1813, en la Argentina no existen fueros especiales.
De ahí que siempre que se atribuye una competencia personal, se privilegia a uno de los liti-
gantes (generalmente es el Estado) respecto del otro, que sufre obvio detrimento (por ejem-
plo, plazos exiguos y angustiantes de caducidad, juzgamiento en un solo grado de conoci-
miento judicial, etcétera). No parece que ello sea congruente con la garantía constitucional
del debido proceso ni que éste sirva para igualar en tales casos a ambos contendientes. Por eso
es que esta ley ha evitado el tema.
97 En la fluidez de las relaciones sociales pueden originarse conflictos por las más variadas
razones, que van desde un grado de importancia suma a otro de importancia mínima. Por
ejemplo, aunque intrínsecamente son ambos conflictos intersubjetivos, parece que mirado de
modo objetivo tiene mayor trascendencia económica o social el litigio que versa sobre valio-
so inmueble que el que se reduce al valor de una docena de naranjas; igual ocurre con el
despido de todo el personal de una fábrica respecto de la suspensión temporaria de uno de
sus obreros; lo mismo pasa si se compara el delito de homicidio con el de hurto de una ga-
llina, etcétera. Como el Estado asegura por igual la solución de todos estos conflictos, man-
tiene estable un servicio público de justicia a un elevado coste que soporta toda la sociedad.
Por razones obvias, la parte proporcional de ese coste que corresponde materialmente a cada litigio, debe estar en relación con la importancia de éste. De tal modo, en casi todos los
lugares se divide la competencia en razón de la cantidad o el valor sobre el cual versa la pre-
tensión. Y así, dos jueces que tienen idéntica competencia territorial (por ejemplo, en una
misma ciudad) e idéntica competencia material (por ejemplo, en lo comercial), pueden os-
tentar diferente competencia cuantitativa: sobre la base de una predeterminada cantidad pa-
trón fijada por el legislador, uno será de mayor cuantía si la excede y otro de menor cuantía si no
llega a ella. Parece claro aquí que el valor preponderante en el primer caso será el de la seguri-
dad jurídica; en el segundo, los de la celeridad y la economía en la solución del litigio. Y es que
celeridad y seguridad son valores que nunca pueden caminar juntos: lo que se resuelve rápi-
damente no es seguro; lo que se decide con seguridad no puede ser rápido. De ahí que la
adopción de un valor vaya necesariamente en detrimento del otro; por ello es decisión polí-
tica el otorgar o no cierta primacía entre ambos. Esta tarea corresponde al legislador proce-
sal, quien instrumenta un procedimiento con plazos prolongados y plena posibilidad de de-
fensa, de prueba y de impugnación en los casos de mayor cuantía, en tanto que establece un
procedimiento más breve, con el lógico cercenamiento de posibilidades defensivas, probato-
rias e impugnativas en el de menor cuantía. Esto es lo que se ha hecho en esta ley, tal como
se puede ver en el texto del art. 25.
98 Cuando un juez debe conocer de una pretensión relacionada incidental o accidentalmente
con otra que ya se encuentra judicializada, debe entender necesariamente en ella para no ge-
nerar caos jurídico alguno. De ahí que, pendiente una demanda, el juez competente para
tramitarla debe conocer también de todas las pretensiones que se mencionan detalladamente
en el art. 28. El mismo principio se aplica cuando se incoan medidas preparatorias o cautela-
res en forma previa a la deducción de una pretensión principal.
99 La doctrina generalizada no acepta que el turno sea una pauta legal de atribución de com-
petencia. Antes bien, lo presenta como una cuestión meramente administrativa que debe ser
regulada en forma exclusiva por los propios tribunales. Esta ley no sigue ese criterio, pues al
privilegiar el derecho de acción por sobre la actividad de jurisdicción, quiere asegurar a todo
litigante el derecho de no litigar en materia transigible ante quien no quiere hacerlo por la
razón que fuere. De ahí que la ley regula el turno y, además, lo establece como una pauta
prorrogable. Se descarta que así podrá obtenerse mejor justicia en cada caso concreto.
100 En el art. 347 y siguientes se explican cuáles son las distintas figuras jurídicas que surgen
de la simple comparación de dos relaciones litigiosas, mediante el espejamiento de sus tres
elementos tradicionales: sujetos, objeto y causa. Cabe recordar ahora que el fenómeno de la
conexidad aparece cuando dos relaciones litigiosas diferentes tienen en común un elemento
(lo que se presenta en los supuestos de conexidad subjetiva, conexidad objetiva y conexidad causal) o
dos elementos (conexidad mixta subjetivo-causal y conexidad mixta objetivo-causal). También se re-
cuerda que el fenómeno de la afinidad aparece cuando dos relaciones litigiosas diferentes no
tienen ningún elemento idéntico pero ostentan uno de los sujetos en común (no los dos) y
el hecho que es la causa de pedir (no la imputación jurídica que el actor hace a base de él).
Cuando se presenta alguno de estos dos fenómenos, y según el caso, resulta conveniente –por
razones de economía– o necesario –por razones de seguridad jurídica– tramitar y/o sentenciar
en un mismo acto de juzgamiento todas las pretensiones conexas o afines, mediante el instituto de
acumulación de procesos. Cuando la acumulación se hace imprescindible y los pleitos penden
ante jueces con distintas competencias, uno de ellos debe asumir la del otro, quien no puede
menos que ceder ante la exigencia del primero y desplazar el conocimiento del litigio. Un
ejemplo ayudará a comprender el problema: supóngase que Juan demanda a Pedro ante el
juez Diego pretendiendo el cumplimiento de un contrato. A los fines de este ejemplo, el
juez Diego es el único competente en ese momento en razón del territorio, del grado, de la
materia y del valor. En proceso separado, Pedro demanda a Juan ante el juez José preten-
diendo la declaración de nulidad del mismo contrato. A los fines de este ejemplo, el juez Jo-
sé es el único competente en ese momento en razón del territorio, del grado, de la materia y
del valor. Es fácil darse cuenta que las pretensiones antagónicas que recién he referido no
deben ser sentenciadas separadamente, pues puede ocurrir que el juez Diego condene al
cumplimiento del contrato y que, por su parte, el juez José declare la nulidad del mismo
contrato que Diego ordenó cumplir. Y esta situación es verdaderamente caótica y debe
erradicarse a toda costa. La solución para evitarla es obvia y unitaria: que uno de los jueces
asuma la competencia del otro por virtud de la conexidad causal que existe entre ambos liti-
gios. No importa por ahora quién es el que en definitiva juzgará las dos pretensiones opues-
tas. Sobre el tema, las normativas procesales no son pacíficas. Pero lo que sí importa es que
haya una sola sentencia en un mismo acto de juzgamiento efectuado por un mismo juzgador. Y
ello se logra sólo desplazando la competencia de uno de los jueces. Esta es la razón por la
cual la doctrina autoral otorga a la conexidad y a la afinidad jurídicas el carácter de excepciones
a las pautas atributivas de la competencia judicial. Pero ello no ha sido comprendido por
parte de muchísimos jueces, con los inconvenientes gravísimos que son de imaginar. De ahí
que esta ley, al igual que ya lo hiciera la de Santa Fe (Ley 10.160), le ha otorgado carácter de
pauta de competencia para que sea irrestrictamente acatada por todos los jueces.
101 Hay algunos juicios en los cuales está necesariamente involucrada la totalidad del patri-
monio de una persona y que, por tal razón, se conocen con la denominación de juicios uni-
versales (son: el concurso, la quiebra y la sucesión). Esta circunstancia hace que resulte me-
nester concentrar ante un mismo y único juez todos los litigios que están vinculados en cier-
tos aspectos con tal patrimonio del deudor o del causante. Se produce así un nuevo despla-
zamiento de la competencia, diferente del antes explicado y que opera exclusivamente respecto
de pretensiones patrimoniales personales (no personalísimas ni reales) deducidas en contra
(no a favor) del patrimonio cuya universalidad se trata de preservar. En otras palabras: abierta
una sucesión o un concurso o una quiebra, los respectivos juicios atraen a todos los proce-
sos que versen sobre materia patrimonial personal y estén pendientes o que se deban iniciar
contra la sucesión o su causante y contra el concurso o quiebra y el concursado o quebrado.
No ocurre lo mismo a la inversa: si, por ejemplo, el concurso o el concursado incoa un pro-
ceso por medio de quien está legitimado para hacerlo, debe presentar la demanda ante el
juez que reúne en sí todas las pautas de competencia, no ante el juez que interviene en el
concurso porque en él se trata, simplemente, de administrar un patrimonio y dividirlo pro-
porcionalmente entre sus diferentes acreedores conforme pautas que establece la propia ley.
Para lograr la plena comprensión del tema, ver CCCA actual, 2336 y 2643. A su turno, la ley
de Concursos y Quiebras, 21, modificada por la ley N° 26.086 (B.O. 11/4/2006), regulando el fuero de atracción en el concurso, establece: ―Juicios contra el concursado. La apertura del con-
curso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios
de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación,
y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fun-
damento en tales causas o títulos. Quedan excluidos de los efectos antes mencionados: 1.
Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecucio-
nes de garantías reales; 2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales,
salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo
dispuesto por los arts 32 y concordantes; 3. Los procesos en los que el concursado sea parte
de un litisconsorcio pasivo necesario. En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal
de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales
nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en rela-
ciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de
honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado
en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley. En los procesos indicados en
los inc. 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado,
serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se
dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso. En las ejecuciones de
garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas pre-
cautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de
verificación del crédito y su privilegio‖. Finalmente, el art. 132 de la misma ley N° 26.086
(B.O. 11/4/2006), establece: ―Fuero de atracción. La declaración de quiebra atrae al juzgado en
el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se re-
clamen derechos patrimoniales. Salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales, que-
dan exceptuados de este principio los casos indicados en el art. 21 inc. 1) a 3) bajo el régi-
men allí previsto. El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quie-
bra del demandado se halle firme; has